martes, 1 de marzo de 2011

DE LA CONTROVERTIDA SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EXPULSIÓN

El artículo 89 del CP, después de la reforma LO 5/2010 establece en sus puntos 1, 2, 3 y 5 el siguiente contenido:

 

1. Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el Juez o Tribunal previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, de forma motivada aprecie razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España.

 

También podrá acordarse la expulsión en un auto motivado posterior, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las demás partes personadas.

 

2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.

 

3. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviere por objeto la autorización para residir o trabajar en España.

 

4. Los jueces o tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia del penado y de las partes personadas, acordarán en sentencia, o durante su ejecución, la expulsón del territorio nacional del extranjero no residente legalmente en España, que hubiere de cumplir o estuviere cumpliendo cualquier pena privativa de libertad para el caso de que hubiere accedido al tercer grado penitenciario o cumplido las tres cuartas partes de la condena, salvo que previa audiencia y del Ministerio Fiscal y de forma motivada aprecien razones que justifiquen el cumplimiento en España.

 

Comentario : Nos encontramos con dos situaciones: 

 

Una primera,  para aquellos que hayan sido penados a pena privativa de libertad inferior a seis años, a los que se les sustituirá  la pena privativa de libertad  por expulsión, bien en la propia sentencia, o bien y esta es la novedad, o en  un auto posterior, que deberá dictarse previa audiencia al penado, Fiscal y demás partes.personadas.

 

Una segunda situación, es para aquellos que han sido privados a penas privativas de libertad cualquiera sea su duración, y que se encuentren en tercer grado de cumplimiento, o que hayan cumplido tres cuartas partes de la condena.

 

Evidentemente, el motivo o justificación de esta previsión legal va dirigida a favorecer una descongestión de las cárceles españolas, en las que la población reclusa extranjera es importante. Si bien la medida puede ser útil para determinadas personas, a las que se les ofrece evitar entrar en prisión, que no es poco, para otras puede suponer una salida no deseada del territorio español, pues su familia y arraigo se pueden encontrar en  España, por lo que una expulsión puede determinar un final más grave que el propio cumplimiento de la condena de manera que no debería funcionar de forma automática.

Constanza Suárez Lemus
Abogada-Mediadora
Col.ICAM 86570
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DIMES Y DIRETES DEL ARRAIGO FAMILIAR EN ESPAÑA

EL ARRAIGO FAMILIAR ¿SE PUEDE DENEGAR SU RENOVACIÓN?

 

Con la expedición del Real Decreto 557 /2011 de 20 de abril, muchas personas en situación irregular y padres de niños nacionales españoles, vieron la luz al final del túnel: por fin podían obtener un permiso de residencia por circunstancias excepcionales.

Esta autorización se fundamenta básicamente en el derecho que tiene todo niño español a vivir con sus padres, en la obligación que tienen esos padres de cuidar de ese menor y también, y no menos importante, en la imposibilidad del Estado de expulsar a un español fuera de su patria, situación que se daría como consecuencia de la expulsión de sus padres por estancia irregular.

Entonces,  a partir de  mayo de 2011 esos padres solicitaron el llamado “arraigo familiar”, el cual les está siendo concedido. El problema viene luego: nadie les advierte que el arraigo familiar es una circunstancia excepcional y que sólo se concede una vez, es decir, que si no han cotizado, cuando caduque su tarjeta no pueden acogerse a la modificación de arraigo a “residencia y trabajo”.


Y yo me pregunto, ¿qué sentido tiene otorgar una autorización de residencia a un padre de un español y al año decirle que como no ha cotizado  se queda otra vez irregular?

¿Acaso no continúa existiendo la razón que motivo el otorgamiento del permiso inicial?: “El niño español” ¿es que al año el niño ya no necesita padres?. Es tan absurdo….  Ahora dejamos nuevamente a los padres extranjeros de niños españoles en situación irregular, avocados a la mendicidad o peor aún a la posibilidad de ser expulsados de España.

¿No sería más lógico reconocer a esos padres de niños españoles su condición de familiares comunitarios y otorgarles una tarjeta de residencia de familiar comunitario que tiene vigencia de cinco años?... Claro está sin exigirle al niño comunitario que demuestre medios de vida para mantener a sus padres porque conociendo como están las cosas a mi ya nada me extraña.

Constanza Suárez Lemus
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